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REGISTROS DEL LIBRO GENEALÓGICO |
REGISTRO FUNDACIÓN
(R.F.) |
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En este registro se inscribirán, en el plazo de los 36 meses siguientes a la entrada en vigor de la presente disposición, los machos y hembras que sean aceptados por la Comisión de Admisión y Calificación por reunir las siguientes condiciones:
A. |
Tener una edad mínima de 24 meses las hembras y de 14 meses los machos. |
B. |
Presentar el prototipo racial especifi~do en la presente Reglamentación. |
C. |
Alcanzar una puntuación mínima de 65 puntos las hembras y 70 puntos los machos en la calificación morfológica. |
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REGISTRO AUXILIAR
(R.A.) |
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En este Registro se inscribirán, después de terminado el periodo de vigencia del Registro Fundacional, las hembras que presenten caracteres raciales definidos, carezcan de antecedentes genealógicos registrados y cumplan los siguientes requisitos:
A. |
Tener una edad no inferior a 24 meses. |
B. |
Haber obtenido como mínimo 65 puntos en la calificación morfol6gica realizada en el momento de la inscripción. |
C. |
No manifestar defectos excluyentes. |
D. |
No manifestar defectos que impidan su utilización como reproductora. |
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El Registro Auxiliar constará de las siguientes categorias:
CATEGORÍA A (RAA) Hembras base. Hembras que tengan una edad mínima de veinticuatro meses, cumplan los requisitos establecidos más arriba y carezcan de documentación genealógica oficial.
CATEGORÍA B (RAB) Hembras de primera generación. Hembras descendientes de madres inscritas en la Categoría A y de padres inscritos en el Registro Fundacional, Registro Definitivo o Registro de Méritos. |
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Los animales inscritos en el Registro Auxiliar no podrán acceder a ningún otro Registro del Libro Genealógico. |
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REGISTRO DE NACIMIENTOS (R.N.) |
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En este Registro se inscribirán las crías de ambos sexos que reúnan las siguientes condiciones:
| A. |
Descender de padres y abuelos que estén inscritos en un Libro Genealógico de la misma raza. |
| B. |
Que se garantice su paternidad mediante la aportación de la correspondiente declaración de cubrición de la madre, cumplimentada por el ganadero y. en su caso, por el inseminador. |
A tal efecto, los ganaderos deberán remitir las declaraciones de cubrición al órgano encargado de llevar el Libro Genealógico, en el primer mes del periodo de cubrición. |
| C. |
Que se acredite su maternidad mediante la correspondiente declaración semestral de nacimientos y la posterior certificación veterinaria de ahijado. |
Dicho certificado deberá presentarse ante el órgano encargado de llevar el Libro Genealógico, en el momento en que se presente la solicitud de inscripción. |
| D. |
Que la solicitud de inscripción ante el órgano encargado de llevar el Libro Genealógico se realice durante los seis primeros meses de vida del animal. |
| E. |
Que el animal objeto de inscripción no presente taras que comprometan su posterior utilización como reproductor, ni defectos que con carácter general para la especie sean causa determinante de depreciación y desecho. |
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Sin perjuicio de lo expresado en el apartado anterior, el órgano competente para la llevanza del Libro Genealógico podrá ordenar comprobaciones de ascendencia mediante la realización de pruebas de paternidad. |
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Los animales permanecerán en este registro de Nacimientos hasta su inscripción en el Registro Definitivo, salvo que previamente hayan sido declarados no aptos por la Comisión de Admisión y Calificación. |
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REGISTRO DEFINITIVO
(R.D.) |
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En este Registro se inscribirán los animales de ambos sexos procedentes del Registro de Nacimientos (RN) que, habiendo cumplido los veinticuatro meses de edad las hembras y catorce los machos, reúnan, además, las siguientes condiciones:
| A. |
Haber obtenido una puntuación no inferior a 65 puntos las hembras y 70 los machos, en la calificación morfológica. |
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La permanencia de los ejemplares en este Registro estará condicionada a los resultados que se aprecien en el control de la descendencia, siendo dados de baja en este Registro, en caso de observarse influencia desfavorable. |
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REGISTRO DE MÉRITOS
(R.M.) |
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En este registro se inscribirán los ejemplares machos y hembras que por sus especiales características genealógicas, morfológicas y productivas así lo merezcan, pudiendo los inscritos ostentar los siguientes y trtulos:
Vaca de Mérito Adjudicable a las hembras reproductoras inscritas en el Registro Definitivo que cumplan las siguientes exigencias:
Haber alcanzado una calificación no inferior a 81 puntos en la valoración morfológica.
Haber logrado desde el inicio de la función reproductora, tres crías en cuatro años.
Contar con cinco crías inscritas en el Registro de Nacimientos, de las cuales dos deberán estar inscritas en el Registro Definitivo.
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Toro de Mérito Deberá responder a las siguientes exigencias:
Haber alcanzado una puntuación no inferior a 85 puntos en la valoración morfológica.
Proceder de madre calificada como "Vaca de Mérito".
Contar con diez descendientes inscritos en el Registro de Nacimientos y, de ellos, cinco
inscritos en el Registro Definitivo.
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Toro Mejorable Probado Es la máxima distinción que puede concederse a un semental de esta raza, y se otorgará a los sementales que, sometidos a las pruebas de descendencia, superen los niveles mínimos de exigencia zootécnica que se establezcan.
Estos animales ingresarán directamente, si no estuvieran ya, en el Registro de Méritos.
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Para la inscripción de ejemplares en cualquiera de los Registro del Libro Genealógico, será precisa la solicitud de los ganaderos interesados. |
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La sección Principal del Libro Genealógico estará constituida por el Registro de Nacimientos (RN), el Registro Definitivo (RD) y el Registro de Méritos (RM). |
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